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Criterios para el establecimiento de la guarda y custodia compartida.
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Criterios para el establecimiento de la guarda y custodia compartida.


El sistema de guarda y custodia deber ser considerado normal, porque permite que sea efectivo el derecho que tienen los hijos a relacionarse con ambos progenitores.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014, dictada en resolución de un recurso de casación planteado por este Bufete contra una sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Palencia, determina los criterios que el Tribunal Supremo exige que concurran para acordar que la guarda y custodia de los hijos menores sea compartida.

Estos criterios se concretan en que debe estar fundada en el interés de los menores, teniendo en cuenta la práctica anterior de los progenitores con sus hijos y su propias aptitudes personales; los deseos que manifiesten los menores, teniendo en cuenta su edad; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente (en este caso, el informe del equipo psicosocial), y cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada.

El sistema de guarda y custodia deber ser considerado normal e incluso deseable, no excepcional, porque permite que sea efectivo el derecho que tienen los hijos a relacionarse con ambos progenitores. Este sistema exige sin duda un compromiso y una colaboración mayor entre los progenitores. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial.

Por último, en este caso concreto, el Tribunal Supremo dejó para un posterior procedimiento de ejecución el establecimiento concreto de la guarda y custodia compartida, con los siguientes parámetros: se procurará que la convivencia con cada progenitor distorsione lo menos posible la escolarización de los menores; el progenitor que no tenga consigo a los hijos tendrá un amplio derecho de visitas cuando estén con el otro progenitor; no se podrá separar a los hermanos; se establecerá la contribución de cada progenitor a los alimentos de los menores, en los que deberá computarse la atribución del uso del domicilio familiar y la dedicación personal de cada progenitor a la atención y cuidado de los hijos. Todas estas medidas se tomarán previa audiencia de los progenitores y del Ministerio Fiscal.<

Para el establecimiento de una guarda y custodia por los tribunales en ausencia de acuerdo entre las partes debe atenderse a los siguientes criterios:

• La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; • Los deseos manifestados por los menores competentes;
• El número de hijos;
• El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales;
• El resultado de los informes exigidos legalmente

La guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores<

Fuente: Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril 2014.

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