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¿En qué consiste el régimen económico matrimonial de participación?

Mediante este régimen cada uno de los cónyuges participará en las ganancias que el otro obtenga en la proporción que se establezca.

En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente. Al constituirse el régimen, la participación en las ganancias del otro cónyuge puede pactarse de manera distinta a lo previsto en el Código Civil. No podrá convenirse una participación que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.

Cada cónyuge administrará, disfrutará y tendrá la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como aquellos que adquiera durante el régimen. Los bienes adquiridos de forma conjunta pertenecerán a ambos.

La extinción del régimen de participación tiene como consecuencia la necesidad de determinación de las ganancias en el patrimonio de cada cónyuge. Tal operación se efectuará por diferencia entre sus respectivos patrimonios inicial y final.

Se estimará constituido el patrimonio inicial de cada cónyuge: Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el régimen, así como por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

El patrimonio final de cada cónyuge estará formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones todavía no satisfechas. Se incluirá el valor de los bienes de que uno de los hubiese dispuesto a título gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso, así como de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude los derechos del otro.

En defecto de pacto expreso sobre distinta participación en las ganancias, cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.

Cuando únicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participación consistirá, para el cónyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento.

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